Miércoles, 07 Marzo 2012

Recibimos y publicamos: Ministerio de Turismo y Deporte presenta borrador Ley de Turismo

El Ministerio de Turismo y Deporte, invita a los medios de prensa de turismo, a la presentación del trabajo relacionado a la formulación de la nueva Ley de Turismo. La misma tendrá lugar el jueves 8 de marzo, a las 09.30 horas, en la sede del Ministerio de Turismo y Deporte, Sala Arredondo, 1er Piso, Rambla 25 de Agosto s/n esquina Yacaré.

 


El borrador a presentar procura recoger la experiencia de los años de vigencia de la actual Ley, los textos recientes de varios países de la región iberoamericana, así como también aportes de la Cámara Uruguaya de Turismo y otros actores del sector que han formulado en múltiples oportunidades.


Texto del borrador de proyecto de nueva Ley de Turismo:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. El presente Proyecto de Ley de  Turismo, pretende regular los aspectos que rodean al Turismo, como derecho humano y como actividad de especial relevancia económica, cultural y social.
2. El objetivo señalado, es absolutamente compatible con los cometidos asignados al Ministerio de Turismo, a cuyo proceso de creación nos referiremos, haciendo una breve reseña histórica:
a) El proceso comenzó con la Comisión Nacional de Turismo, creada por Ley Nº 9.133, de fecha 17 de noviembre de 1933 y reglamentada en noviembre de 1933. La misma, estaba presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores; se componía de representantes oficiales, de instituciones privadas y actores particulares vinculados al sector, llegando a tener cuarenta y cuatro (44) miembros.
b) A fines de la década del ‘60, la Comisión Nacional de Turismo adquiere rango de Dirección Nacional, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
c) Finalmente, en 1986, por Ley Nº 15.851 de fecha 23 de diciembre de 1986, se crea el Ministerio de Turismo, cuyos cometidos generales eran el fomento de la industria turística, la coordinación del Turismo, la atención al turista y la creación de zonas turísticas.
3. Tales cometidos, suponían que esta Administración respondiese al desafío que representa una actividad de indudable crecimiento mundial y regional, según afirma la Organización Mundial del Turismo (OMT) de las Naciones Unidas. Aserto que, en el caso de nuestro país, se ve corroborado: a) por los ingresos que reporta el turismo receptivo en términos de divisas y éste, sumado al turismo interno, en términos de creación de puestos de trabajo y por tanto de Producto Bruto Interno; b) por los niveles de inversión nacional y extranjera en el rubro, y los puestos de trabajo, directos o indirectos, que genera la actividad de que se trata, estimados en 130.000 en 2010, un promedio del 8% de los puestos de trabajo de la economía, en los últimos años, desde el año 2006.
4. La conclusión inevitable de lo que viene de decirse, es que la actividad turística es una de las principales locomotoras del crecimiento firme y sostenido de la economía nacional, debiendo tener una regulación actualizada, clara y sistemática, en nuestro ordenamiento jurídico.
5. Es del caso señalar, que no se parte de tabla rasa. Ya se cuenta con numerosas normas (legales y reglamentarias) que regulan la actividad de que se trata. Dada la extensión que su cita completa significaría, simplemente se mencionará, por su valor normativo, el Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986. Pero, sí se puede decir que todo el acervo normativo en la materia, requiere ser actualizado a los tiempos que corren, si se quiere ser competitivo y, más aún, si se aspira a tener una posición de liderazgo.
6. Para emprender, con éxito, la tarea que se tenía por delante, era imprescindible hacer un trabajo de discernimiento grupal, identificando aquellos conceptos, aspiraciones, reflexiones y propósitos, que fuesen válidos a los efectos de encauzar el esfuerzo normativo, en el sentido del objetivo planteado. A ellos, se dedicará el capítulo siguiente.


LEY DE TURISMO

PRIMER TÍTULO, “DEL OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CONCEPTOS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA”

Primer Capítulo, “DEL OBJETO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL”.

Artículo 1º. Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la medida en que constituye:

a)    un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social, tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos en particular;
b)    una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al conocimiento y a la cultura;
c)    una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y naciones y
d)    el ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre explotación económica y protección del medio ambiente es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme convicción en tal sentido, del Estado.


Artículo 2º. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los distintos actores del quehacer turístico así como establecer los límites para asegurar la sustentabilidad de la actividad.


Segundo Capítulo, “DE LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA”.
Primera Sección. Principios fundamentales.

Artículo 3º. Sin perjuicio de otros que coincidan en su objetivo y finalidad, son principios generales que rigen la actividad turística los siguientes:

a)    cooperación: todos los actores de la actividad, ya fueren de naturaleza privada o pública, nacional, departamental o descentralizada, brindarán especial atención a los requerimientos que involucren prestaciones turísticas, como forma de contribuir al desarrollo de la actividad;
b)    sustentabilidad: el desarrollo de la actividad turística solo puede lograrse en la medida en que se reconozca el necesario equilibrio entre la explotación económica y el respeto, cuidado y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y aspectos culturales;
c)    calidad: los prestadores turísticos tenderán a adecuar sus prestaciones dentro de estándares de calidad de reconocimiento internacional que posibiliten, en el futuro, mecanismos de certificación de las mismas;
d)    competitividad: el desarrollo de productos y prestaciones turísticas deberán ser el resultado de evaluaciones de factibilidad que aseguren el retorno de las inversiones como forma de mantener la prestación y el interés de los inversores;
e)    accesibilidad: en la medida en que el turismo constituye un derecho humano, debe asegurarse la universalidad de su goce, tanto desde el punto de vista económico como desde su infraestructura;  
f)    tuitivo: quien se encuentra fuera de su entorno habitual carece de la plenitud de los mecanismos de defensa que le brinda el mismo por lo que la legislación y su aplicación debe proteger especialmente al turista;
g)    subsidiariedad: la prestación de servicios turísticos corresponde, de principio, a la actividad privada sin perjuicio de que el Estado podrá participar directamente en dicha prestación cuando los particulares no quieran o no puedan prestarlos o cuando así lo impongan razones de interés general y
h)    holístico: la actividad turística es el resultado de la conjunción de diversas actividades y prestaciones interdependientes que, debidamente organizadas, constituyen un sistema sinérgico que potencia los beneficios de cada una de las partes que lo componen.

Segunda Sección Conceptos

Artículo 4º. Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de actividades de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad, siendo turista la persona que desarrolla dicho complejo.

Artículo 5º. Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las previsiones de la presente ley, la actividad de las empresas, personas físicas o jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los turistas, intermedien entre éstos y otras empresas u ofrezcan a aquéllos servicios o bienes propios. Las actividades de las personas físicas o jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las zonas turísticas cuya delimitación se encomienda al Ministerio respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como  prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.

SEGUNDO TÍTULO, “DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS”.
Primer Capítulo, “DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO EN MATERIA TURÍSTICA”.
Primera Sección Del Poder Ejecutivo


Artículo 6º. Son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística:
a)    fijar y dirigir la política nacional del turismo;
b)    promover el desarrollo de la actividad turística, a nivel nacional, regional e internacional;
c)    facilitar la aplicación de capitales a la actividad dentro del marco de los objetivos trazados;
d)    atender las zonas turísticas que hubieren sido declaradas de interés nacional al amparo de lo dispuesto por el artículo 85 nral. 9º de la Constitución de la República;
e)    propiciar el intercambio internacional de nuevas modalidades, prestaciones y servicios vinculados a la actividad turística;
f)    establecer las condiciones y requisitos a exigir de aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades reguladas por la presente ley;
g)    adoptar las medidas necesarias para lograr el objetivo de la profesionalización de la actividad;
h)    facilitar el ingreso al país de turistas provenientes del exterior y
i)    realizar cualquier otra actividad vinculada que resulte necesaria para el logro de los objetivos.

Artículo 7º. Compete al Poder Ejecutivo:
a)    aprobar los proyectos y programas de desarrollo turístico;
b)    crear las instancias de coordinación entre los distintos organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el artículo anterior;
c)    propiciar y participar de instancias de cooperación e integración internacional tendientes al desarrollo de la actividad;
d)    celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales necesarios para el desarrollo del turismo;
e)    crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística;
f)    instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo estime conveniente para el incremento del turismo receptivo;
g)    otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado con fines de explotación turística así como desarrollar acciones tendientes al mejoramiento de la infraestructura turística y obras públicas complementarias;
h)    declarar, a efectos de su especial atención por los distintos organismos públicos, zonas prioritarias de desarrollo turístico entre aquellas áreas del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales al igual que sus valores culturales signifiquen motivo de atracción y retención del turista;
i)    crear registros de prestadores de servicios turísticos imponiendo, en caso de considerarlo pertinente, la constitución de garantías de la prestación;
j)    fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción de estudiantes y egresados de instancias de formación vinculadas al sector de actividad;
k)    facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país, disponiendo un tratamiento adecuado para el despacho de los equipajes, pertenencias y vehículos que ingresen, ya sea en régimen de admisión temporaria o en tránsito, otorgando los regímenes preferenciales que estime pertinente y
l)    adoptar cualquier otra medida necesaria o conveniente para el logro de los cometidos asignados.

Segunda Sección Del Ministerio de Turismo y Deporte

Artículo 8º. Son cometidos de la Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Turismo y Deporte, a efectos de realizar los objetivos contenidos en la política nacional de turismo y de propender al desarrollo del turismo:
a)    la investigación del sector de actividad, sus particularidades y cualquier otro factor que incida o pueda incidir en él;
b)    la regulación, tanto de las actividades y prestaciones directamente relacionadas con el turismo, como aquellas indirectamente vinculadas;
c)    el mantenimiento de un justo y adecuado equilibrio entre la explotación turística de los valores naturales, históricos y culturales del país y la protección y conservación de los mismos;
d)    mitigar las consecuencias adversas que, sobre el medio ambiente, puedan derivarse del crecimiento y desarrollo turístico local, departamental o nacional;  
e)    el fomento del turismo mediante el desarrollo de actividades propias, el estímulo de la actividad de los particulares o similar;
f)    generar las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al turismo resulte efectivamente accesible para todos, no solo mediante la realización de acciones en infraestructura y logística sino también en cuanto a la facilitación del goce del derecho;
g)    el control de los prestadores, de las prestaciones y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia;
h)    la realización de cualquier otra actividad necesaria para el logro de los objetivos derivados de la política nacional de turismo.


Artículo 9º. Compete  a la Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Turismo y Deporte:
a)    la realización de investigaciones y estudios sobre la oferta y la demanda turística, los requerimientos necesarios para el desarrollo de polos de atracción turística, el acceso a nuevos mercados y, en general, cualquier otra cuestión que sirva de insumo para el mejor cumplimiento de los objetivos;
b)    la obtención, administración y análisis de la información necesaria para la construcción y mejoramiento de la Cuenta Satélite de Turismo, pudiendo al efecto requerir la colaboración de cualquier organismo público o entidad privada;
c)    proponer el dictado de la reglamentación necesaria para el cumplimiento de los cometidos, así como adoptar las resoluciones pertinentes fijando las condiciones necesarias y los requisitos de previo cumplimiento para el desarrollo de las actividades turísticas, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, exigir garantías estableciendo las posibles formas de su constitución;
d)    preparar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación los proyectos y programas de desarrollo turístico;
e)    proponer al Poder Ejecutivo la declaración como zonas turísticas de aquellas que, por sus características, resulten elegibles para la misma, así como propiciar su declaración de interés nacional cuando correspondiere al amparo de lo dispuesto por el artículo 85 nral. 9º de la Constitución de la República;
f)    proyectar y realizar eventos tendientes a la difusión nacional, regional e internacional del país y sus distintos destinos turísticos, así como contratar la publicidad oficial que se estime conveniente;
g)    organizar y, en su caso, realizar seminarios, congresos, cursos y demás actividades académicas que entienda necesarias para el fomento y desarrollo de la actividad;
h)    propiciar la existencia de centros de información turística tanto en los puntos de ingreso al país como en aquellas otras localidades que, por sus características, lo justifiquen;
i)    declarar de interés turístico aquellas actividades, eventos y reuniones que tengan por objetivo la promoción y el fomento del turismo, incluyendo la facultad de igual declaración respecto de la cobertura de dicho evento;
j)    propender a la universalización del turismo interno, ya sea organizando actividades turísticas, facilitando el acceso a las mismas o propendiendo a su goce;
k)    requerir de los prestadores de servicios turísticos la información que estime necesaria para un adecuado control de la actividad, así como solicitar la actualización de los datos aportados, pudiendo fijar plazos a los prestadores para el cumplimiento de dichos requerimientos;
l)    llevar los registros de prestadores de servicios turísticos;
m)    realizar inspecciones a los prestadores en sus respectivos establecimientos así como en ocasión de la efectiva prestación de los servicios, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria que se le asigna por esta ley;
n)    constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prestaciones, comercialización, publicidad, precios y tarifas y cualquier otra referida al sector de actividad;
o)    asesorar al sector público y privado en materia turística;
p)    facilitar la efectiva participación de los distintos actores de la actividad en la planificación turística del país;
q)    territorializar la gestión de forma de atender las diversas realidades del país, aprovechando los distintos niveles de descentralización geográfica en departamentos, municipios y, aún, regiones:
r)    adoptar cualquier otra medida necesaria o conveniente para el logro de los cometidos asignados.


El Ministerio coordinará acciones con organismos públicos nacionales, departamentales o municipales, así como con las entidades privadas vinculadas al sector de actividad, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus cometidos así como para la realización de sus competencias, quedando dichos organismos y entidades obligados a brindar la colaboración requerida.

Segundo Capítulo, “DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS”

Artículo 10º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo se organizará en Secciones en las que se inscribirán aquellos prestadores de servicios según lo disponga la regulación respectiva, incorporándose al mismo la información obrante en el actual Registro.
Los requisitos para la inscripción de prestadores, su obligatoriedad así como los plazos y condiciones de la inscripción inicial y eventuales reinscripciones, serán objeto de las resoluciones que se dicten, rigiendo hasta tanto las condiciones vigentes.

Artículo 11º. Facúltase a la Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Turismo y Deporte a establecer los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios en cada una de las modalidades.  

Tercer Capítulo, “DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS, SE SUS OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y DE SU CLASIFICACIÓN”.
Primera Sección De los Prestadores Turísticos, Obligaciones y Responsabilidades


Artículo 12º. Sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 5º de la presente ley serán de especial atención por parte del Ministerio de Turismo y Deporte dada su estrecha vinculación con la actividad turística, entre otras y con el alcance que determine la Administración, las siguientes empresas:
a)    agencias de viajes;
b)    alojamientos turísticos;
c)    arrendadoras de vehículo sin chofer;
d)    intermediarias en negocios inmobiliarios;
e)    guías de turismo;
f)    establecimientos enológicos que brinden servicios turísticos,
g)    establecimientos turísticos en espacios rurales y naturales;
h)    salas de convenciones, predios feriales, etc..

Artículo 13º. Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, entre otras que se deriven del artículo 1º de la presente ley, a las siguientes obligaciones:
a)    proporcionar a los turistas los bienes y servicios en las condiciones convenidas y/o publicitadas, procurando la adecuación de los mismos a los mayores niveles de calidad posibles;
b)    contratar y mantenerse al día con los seguros que requieran la prestación y servicios que ofrecen sin perjuicio de los que específicamente puedan exigirse por la reglamentación que se dicte;
c)    dar cumplimiento a los requisitos y exigencias que se le impongan por parte del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Turismo y Deporte, en tiempo y forma;
d)    abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar actividades o vincularse en forma alguna para la prestación y comercialización de servicios turísticos con personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley sin cumplir con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa actividad;
e)    instaurar, en la medida de lo posible, las mayores instancias de coordinación entre los distintos prestadores, ya sea por razón de actividad o lugar de ubicación de la prestación, con el objetivo de favorecer la complementación de las ofertas turísticas;
f)    cumplir cabalmente con el deber de información acerca de los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos, así como cualquier otro elemento que pueda resultar de su interés y
g)    brindar la mayor colaboración para el logro de los objetivos turísticos trazados de acuerdo a los lineamientos de la política turística.

Artículo 14º. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad, se reconocen como criterios de atribución de responsabilidades específicos de la actividad turística, los siguientes:

a)    el contrato celebrado por el prestador de servicios turísticos con el turista determina el elenco de posibles incumplimientos;
b)    cuando el contrato celebrado entre un prestador y un turista consista únicamente en la intermediación, la responsabilidad del prestador se limitará al cumplimiento, en tiempo y forma, de la gestión encomendada debiendo aplicar para el mismo la debida diligencia de un buen padre de familia;
c)    la comercialización de un paquete turístico, entendiendo por tal el conjunto de servicios combinados que incluya como un todo el transporte y otro u otros servicios turísticos, hace responsable al vendedor por el incumplimiento de cualquiera de los servicios que lo integran, sin perjuicio de su acción de repetición. Constituye una obligación del vendedor informar al comprador de la naturaleza del producto comercializado y su carga probar que informó que no se trataba de un paquete turístico, en su caso;
d)    frente al turista, las obligaciones de prestadores mayoristas y minoristas, serán consideradas solidarias;
e)    cuando el prestador de servicios turísticos comercialice o preste los mismos con la participación o valiéndose de quienes desarrollen actividades turísticas en forma clandestina –entendiendo por tal en incumplimiento de las obligaciones legales y requisitos reglamentarios-  resultará responsable frente al turista por cualquier incumplimiento propio o aún de ese clandestino, sin perjuicio de su derecho de repetición.

Segunda Sección Clasificación

Artículo 15°. El Ministerio de Turismo y Deporte facilitará la participación en eventos nacionales e internacionales, así como la obtención de beneficios e incentivos para aquellos prestadores de servicios turísticos que se encuentren en situación de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y que obtengan la certificación de la calidad de sus procesos y actividades.
A tales efectos el Ministerio propenderá a la determinación de un conjunto de estándares que permitan avanzar hacia la obtención de certificaciones de nivel internacional expedidas por entidades especializadas.

Artículo 16°. El Ministerio de Turismo y Deporte clasificará, al momento de la inscripción o reinscripción del prestador en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, la actividad del mismo lo que determinará su inscripción en una u otra Sección del mismo así como el cumplimiento de los criterios de categorización que eventualmente se dispongan.

Cuarto Capítulo, “DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO”

Artículo 17º. Créase el Consejo Nacional de Turismo (CO.NA.TUR.), con participación de representantes del sector público y privado, que funcionará en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, con el cometido principal de colaborar en la construcción de políticas de Estado en materia turística, y con competencia a nivel consultivo y de asesoramiento en el mismo ámbito, según los términos y especificaciones que establecerá la Administración, debiendo preverse, como mínimo, la realización de una sesión plenaria anual obligatoria.

Artículo 18º. El CO.NA.TUR. se integrará por miembros honorarios, siendo presidido por el Ministro de Turismo y Deporte y, en su defecto, por el Subsecretario de la Cartera; estará, además, integrado por delegados, titulares y alternos (uno en cada caso) cuya convocatoria, atribuciones, duración en el cargo y forma de elección, determinará la reglamentación, quienes actuarán en representación de:
a) El Gobierno Nacional;
b) Los Organismos Descentralizados que indicará la reglamentación;
c) El Congreso Nacional de Intendentes;
d) La Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes;
e) Organizaciones empresariales del sector (Cámara Uruguaya de Turismo u otras organizaciones empresariales privadas);
f) Organizaciones representativas de los trabajadores (PIT-CNT);
g) Entidades representativas de todos los niveles de la Enseñanza pública y privada;
Asimismo el Consejo podrá invitar a integrarse al mismo a técnicos, empresarios y personalidades que por su actividad en el sector turístico sean considerados referentes representativos del mismo.

Quinto Capítulo, “DEL TURISTA Y DE SU PROTECCIÓN”.
Primera Sección, Defensa del turista.


Artículo 19°. Créanse los Centros de Conciliación Turística, con competencia nacional que funcionarán bajo la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, que tendrán como cometido tentar la conciliación entre las partes en aquellos reclamos, quejas y planteos entre turistas y prestadores de servicios o, excepcionalmente, entre prestadores, como requisito de admisibilidad previa de las demandas ante órganos jurisdiccionales.
Dichos Centros funcionarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

TERCER TÍTULO, “DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TURISMO Y DE LAS ZONAS TURÍSTICAS RELEVANTES”
Primer Capítulo, “DEL TURISMO RECEPTIVO Y EMISIVO”,

Artículo 20º. Se entiende por turismo receptivo, el  realizado por los  visitantes que teniendo residencia habitual en el extranjero ingresan a realizar actividades turísticas al país.

Artículo 21º. Se entiende por turismo emisivo, a la actividad turística que realizan los residentes del país fuera del mismo.


Segundo Capítulo, “DEL TURISMO INTERNO E INTERNACIONAL”


Artículo 22º. Se entiende por turismo interno, la actividad turística realizada por los residentes dentro del país en el que tienen residencia habitual.

Artículo 23º. Se entiende por turismo internacional la suma del turismo receptivo y emisivo, lo que conforma el flujo turístico que atraviesa las fronteras nacionales.

Tercer Capítulo, “DEL TURISMO SOCIAL”

Artículo 24º. A los efectos de la presente ley, se denomina turismo social a aquel que supone otorgar facilidades para que las personas de recursos limitados, jóvenes, personas con capacidades diferentes y adultos mayores viajen con fines recreativos, deportivos y/o culturales en condiciones adecuadas.
El Ministerio de Turismo y Deporte creará y reglamentará el Sistema Nacional de Turismo Social, el cual comprenderá instrumentos y medios para cumplir con estos fines.

Cuarto Capítulo, “DE LAS PRÁCTICAS ESPECIALIZADAS DEL TURISMO”

Artículo 25º. Se entiende por turismo especializado a la actividad turística caracterizada por una motivación particular relacionada a una temática determinada, que requiere del visitante herramientas físicas, cognitivas, espirituales y materiales para su disfrute.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá establecer las categorías de turismo especializado que estime convenientes.

CUARTO TÍTULO, “DE LAS FORMAS DE FINANCIAR EL TURISMO NACIONAL”
Primer Capítulo, “DEL FONDO DE FOMENTO DEL TURISMO”


Artículo 26°. El Fondo denominado 'Fomento del Turismo', será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a promoción y control de los servicios turísticos de la República;  al desarrollo de   infraestructuras y emprendimientos turísticos;  a  actividades de capacitación y a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 27°. Asimismo se autoriza al Ministerio de Turismo y Deporte a generar fondos cofinanciados con particulares, en una proporción de hasta 70% de aporte público para proyectos de distinta naturaleza o actividades concretas que se aprueben, siendo el Ministerio el encargado de aplicar el 100% de los fondos en la forma prevista en los proyectos aprobados, no adquiriendo en ningún caso el aporte privado la condición de fondos públicos a ningún efecto.

QUINTO TÍTULO, “DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO”

Primer Capítulo, “DE LA FISCALIZACIÓN”


Artículo 28º. El Ministerio de Turismo y Deporte instrumentará la forma en que llevará a cabo los procesos de fiscalización de la actividad de los prestadores, entendiendo por tal, la verificación y el control del cumplimiento por parte de los mismos de las obligaciones impuestas por la normativa vigente así como por los contratos celebrados con los turistas, ya sea de oficio o a raíz de denuncia de parte.
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria que se regula por los artículos siguientes, el objetivo principal de la fiscalización será el de lograr el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores ya sea mediante el asesoramiento y la información tendiente a reencauzar la actividad de los mismos.

Segundo Capítulo, “DEL PROCEDIMIENTO”

Artículo 29º. El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción, el nombre y domicilio de testigos si los hubieren así como los descargos y manifestaciones que quisiere asentar el presunto infractor firmante del acta.
El acta será firmada por el funcionario y el involucrado, salvo que este no pueda o no quiera firmar, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
Si el presunto infractor firmara el acta, se le conferirá vista de la misma en el acto, entregándosele copia.

Artículo 30º. Conferida vista del contenido del acta, ya sea en el momento de la firma de la misma o por notificación ulterior, el presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente, para formular sus descargos sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

Artículo 31º. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, y previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, el Ministerio de Turismo y Deporte dictará resolución la que será notificada en el domicilio constituido -físico o electrónico según corresponda- del prestador o, en su caso, en el que se realizó la actuación inspectiva o el denunciado por el mismo en esa oportunidad.
En caso de entenderse pertinente, la resolución será comunicada a los organismos públicos de contralor que puedan tener interés en el conocimiento de los hechos constatados.

Artículo 32º. La interposición de recursos administrativos tendrá efecto suspensivo, salvo que por resolución fundada se levante dicho efecto.

Artículo 33º. El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.

Artículo 34º. Los funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para posibilitar el cumplimiento de su cometido, ya sea realización de inspecciones como efectiva aplicación de sanciones.

Tercer Capítulo “DE LAS SANCIONES”

Artículo 35º. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, así como a las reglamentaciones que al amparo de la misma se dicten, serán sancionadas de la siguiente forma:

a)    advertencia simple
b)    amonestación con inscripción en el legajo
c)    multa
d)    clausura del establecimiento, sus sucursales y dependencias o del servicio turístico de que se trate
e)    prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de cinco años.

Artículo 36º. Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa o acumulativa, tanto a las personas jurídicas como a las personas físicas que las integren o gestionen.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva que impone la sanción, pudiendo reclamar del infractor el reembolso de los gastos que dicha publicación suponga.

Artículo 37º. La sanción será determinada por la Administración teniendo en consideración la importancia del incumplimiento y los antecedentes del infractor o sus titulares y gestores.
La desobediencia a las sanciones de clausura o prohibición será considerada como desacato, ameritando la denuncia penal correspondiente.


SEXTO TÍTULO, “DE LAS OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY”

Primer Capítulo, “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”,


Artículo 38º. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Segundo Capítulo “DE LAS DEROGACIONES”

Artículo 39º. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, así como, en forma expresa las siguientes disposiciones: artículos 56 y 57 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 61 de la Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículos 356 y 357 de la Ley 15.089 de 8 de abril de 1986, artículo 305 del Decreto-Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y artículo 217 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.

 

 

L/D

 

www.cipetur.com